Extinción de dominio y momento de pérdida de la propiedad. Imagen Freepik
¿Los activos afectados con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio son de propiedad del Estado? o ¿deben contabilizarse como patrimonio de los propietarios afectados? Aquí las respuestas.
A través del oficio 220-124875 de 2023, la Superintendencia de Sociedades de Colombia dio respuesta a tres interesantes preguntas planteadas por un particular:
- ¿Los activos sociales de una sociedad en el marco de un proceso de extinción de dominio son de propiedad de la sociedad hasta que se profiera la sentencia de extinción de dominio?
- ¿En qué momento se entiende que los bienes de una sociedad que se encuentra en proceso de extinción de dominio son del Estado?
- ¿Los bienes que están dentro de un proceso de extinción de dominio deben seguir figurando en el patrimonio de los socios afectados y/o de la sociedad.
Frente a la primera pregunta, la Superintendencia precisó que, conforme a lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, “los activos sociales de una persona jurídica son de propiedad de la misma [persona jurídica] hasta tanto se profiera sentencia de extinción de dominio”.
Lo anterior, “sin perjuicio de que antes de proferir la sentencia, la disposición sobre los activos sociales pueda quedar en suspenso por la materialización de una medida cautelar”.
En sintonía con esta respuesta y para resolver el segundo interrogante, la Supersociedades afirmó que “es claro a todas luces que, proferida una sentencia de extinción de dominio y una vez ejecutoriada la misma, los bienes de una sociedad que se encuentran vinculados al respectivo proceso pasan a ser de propiedad del Estado”.
Ahora bien, frente a la inquietud acerca de si los bienes en proceso de extinción de dominio deben seguir figurando en el patrimonio de los afectados, la autoridad respondió afirmativamente.
“Los bienes que son de propiedad de una sociedad y/o de los socios y que se encuentran en un proceso de extinción de dominio, deben figurar en el patrimonio de la persona jurídica o de los socios según corresponda, hasta tanto se profiera sentencia de extinción de dominio”, puntualizó la autoridad de supervisión.
¿Qué es la extinción de dominio?
Es un procedimiento legal que consiste en la declaración de titularidad de los bienes a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, como consecuencia de la realización de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social.
A través de la ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, se señalan los lineamientos que conducen a establecer si los activos objeto de un proceso de extinción de dominio están o no relacionados con actividades ilícitas.
Vale la pena mencionar que existen jueces especializados de extinción de dominio, los cuales son los encargados de autorizar medidas cautelares que recaigan sobre los activos, tales como la suspensión del poder dispositivo de los bienes, el embargo y el secuestro.
Además, son estos jueces quienes –en el marco de un proceso especializado de extinción de dominio– deben dictar sentencias.
En cuanto a la propiedad, cuando el operador judicial declara la extinción de dominio del 100% de las participaciones de una persona jurídica, sociedad y/o establecimiento de comercio, se entiende que la extinción comprende todos los bienes que componen el activo societario, los cuales dejan de pertenecerle y pasan a ser propiedad del Estado.
¿Las acciones de una sociedad pueden ser objeto de extinción de dominio?
Según el artículo 414 del Código de Comercio de Colombia, todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa.
Sin embargo, cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en el Código.
Para entender un poco más sobre la acción de extinción de dominio, es importante señalar su naturaleza, la cual es completamente diferente a otros procedimientos legales.
Naturaleza de la extinción de dominio
La acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional pública, jurisdiccional y autónoma.
Eso quiere decir que se considera como una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.
Además, es directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro de la moral social.
¿Qué pasa con los terceros de buena fe?
Es común encontrar casos de personas que han adquirido activos sin tener conocimiento, ni participación en actividades ilegales.
Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha determinado que la buena fe simple no es suficiente para salvaguardar la propiedad, sino que dicha buena fe debe estar exenta de culpa.
Vale la pena mencionar que la figura de tercero de buena fe exento de culpa debe demostrarse con los soportes y evidencia de un actuar diligente por parte del propietario al momento de realizar el negocio.
Por ejemplo, la revisión de listas internacionales, la verificación de la identidad del cliente o comprador, la validación de antecedentes y el estudio riguroso de los títulos de propiedad pueden ayudar a los afectados a demostrar que obraron de buena fe y sin culpa.