El año termina con dos novedades para los revisores fiscales: la aparente exclusión de deberes a su cargo en la regulación de la Superintendencia de Sociedades para el sector real y la asignación de una nueva obligación de reporte a su cargo en la ley 1762.
El artículo 203 del Código de Comercio ordena a todas las sociedades por acciones tener revisor fiscal. Asimismo, están obligadas a tenerlo, de acuerdo con la Ley 43 de 1990 (Artículo 13, Parágrafo 2.º), todas las sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
Ahora bien, la lectura de la primera norma, el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la aludida Superintendencia de Sociedades permite ver que existe un catálogo de funciones a cargo del oficial de cumplimiento, del representante legal y de la junta directiva, pero que no existe mención de la revisoría fiscal.
Y si se recuerda que, conforme lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, las empresas que deben adoptar medidas de prevención LA/FT son aquellas que registran ingresos brutos iguales o superiores a ciento sesenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, es necesario concluir que todas ellas cuentan con revisores fiscales y que probablemente muchos de ellos estiman que no están en la obligación de asumir ningún nuevo rol.
No obstante, si se repasan las funciones del revisor fiscal (art. 207 del Código de Comercio) queda claro que este – aunque no se le aluda en el Capítulo X en cita - está comprometido a presentar informes por escrito a la asamblea, a la junta directiva o al gerente, según los casos, respecto de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT de la empresa en la cual actúe.
Para este propósito, entre otras actividades, debe cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajusten a las decisiones de la junta directiva, especialmente aquellas plasmadas en su política para la prevención y control del riesgo de LA/FT. Además, debe colaborar con la Superintendencia de Sociedades en la rendición de informes a que haya lugar o que le sean solicitados; de igual forma, debe hacer las tareas que le hubiera encomendado la asamblea respecto del Sistema Antilavado.
Sobre el particular resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento sobre revisoría fiscal del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (Número 7, 1994) en el cual se destaca que la revisoría fiscal en el mundo actual de los negocios obedece al precepto de la “(…) auditoría integral, entendida como una auditoría financiera, una auditoría de cumplimiento, una auditoría de gestión y una auditoría de control interno (…)”. Y acerca de la Auditoría de Cumplimiento el pronunciamiento destaca que “(…) consiste en la comprobación o examen de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se han realizado conforme a las normas legales, estatutarias y de procedimientos que le son aplicables.”
En consecuencia, es claro que la revisoría en modo alguno puede limitarse a la revisión contable de los estados financieros, sino que – entre otras actividades - debe abarcar la evaluación de las operaciones de la entidad para verificar su conformidad a las normas legales, dentro de las cuales – sin duda – están las orientadas a prevenir que la empresa sea utilizada para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.
Esta obligación adquiere mayor énfasis si la empresa, para la implementación de su sistema antilavado, se apoya – como lo prevé la norma de la Superintendencia de Sociedades - en el Modelo de Gestión del Riesgo creado bajo el programa “Negocios Responsables y Seguros” liderado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc), la Cámara de Comercio de Bogotá y la Embajada Británica.
En efecto, en este programa se señala que para hacer un diagnóstico adecuado, como un paso importante para la elaboración del correspondiente sistema, se debe establecer el contexto, el cual comprende también a “los interesados internos”, dentro de los cuales a su turno aparece “El revisor fiscal”. La revisoría también aparece como uno de “Los órganos de control” y sus informes hacen parte de “La documentación” del Sistema antilavado. En este modelo el revisor fiscal estará especialmente comprometido a presentar informes a la asamblea, a la junta o a la gerencia, como también a la Superintendencia de Sociedades respecto de la idoneidad de los mecanismos antiLA/FT.
En todo caso, conviene que la asamblea general de accionistas, al momento de elegir al revisor fiscal, le imponga de manera expresa el deber de incluir dentro de su informe anual un pronunciamiento expreso sobre la forma en que la junta directiva y la administración cumplen con los deberes de prevención del lavado de activos.
El deber de reporte
En lo que hace referencia al nuevo deber a cargo del revisor fiscal consagrado en el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015, que adicionó el numeral 10 al artículo 207 del Código de Comercio, debe recordarse que consiste en reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993.
A su turno, el aludido literal d) expresa: “Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación”.
Es evidente que este literal d) únicamente puede entenderse en armonía con los literales precedentes a), b) y c) del mismo artículo 102, en los que se obliga a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera – en lo que ahora interesa - a conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes y las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente, con el fin de establecer si el volumen y movimientos de sus fondos guarda relación con su actividad económica, todo ello como insumos para poder determinar si una operación es sospechosa y proceder a su reporte.
La primera conclusión al respecto es que el reporte lo deben cumplir únicamente los revisores fiscales de las empresas que están obligadas a atender los literales a), b), c) y d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993. De otra forma, se le estaría imponiendo al revisor fiscal una obligación imposible de cumplir.
En efecto, piénsese, por ejemplo, en una sociedad por acciones, que tiene por objeto social la construcción. Debe tener revisor fiscal, pero no debe cumplir con lo dispuesto en los literales del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993. Y si registra ingresos brutos inferiores a ciento sesenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes tampoco debe adoptar el Sistema.
¿Cómo podría su revisor fiscal reportar a la Uiaf información relevante sobre manejo de recursos de un cliente de esta constructora si la empresa no cuenta con procedimientos, herramientas, instrumentos y en general con recursos tecnológicos, humanos o físicos que permitan conocer la actividad económica de los clientes, ni las características de sus transacciones, como tampoco establecer si el volumen y movimientos de sus fondos guarda relación con su actividad económica?
Debe recordarse que además de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera también deben cumplir, entre otros, con lo dispuesto en el artículo 102 en cita, las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de juegos de azar y las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. En consecuencia, claramente serán los revisores fiscales de estos tres grandes grupos de empresas quienes tengan que cumplir con el nuevo deber.
Es conveniente aclarar que en todo caso los representantes legales, directores, administradores y funcionarios, de las señaladas instituciones financieras, de las empresas de juegos de azar y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deben continuar cumpliendo con sus deberes de reporte, pues el ahora consagrado a cargo de los revisores fiscales en modo alguno los releva de ello.
Finalmente, se debe enfatizar que la norma no le impone a los revisores fiscales el deber de acometer la tarea de evaluar las transacciones de los clientes de la empresa con miras a detectar si alguna de ellas es inusual, como quiera que deben reportar únicamente aquellas que hayan advertido “dentro del giro ordinario de sus labores”, conforme precisa la norma en estudio.