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El ROS de narcotráfico (2 mayo)

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

 

Obligaciones en materia comercio exterior

Dentro de la normatividad nacional existe una serie de obligaciones de reporte de información relacionada con operaciones sospechosas realizadas en actividades de comercio exterior. A continuación, presentamos una breve reseña de dichas obligaciones para que las personas encargadas de la prevención y control del LA/FT tengan presente sus deberes legales en esta  materia.

En la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por la ley 67 de 1993, declarada exequible mediante Sentencia C-176/94 y promulgada mediante Decreto 671 de 1995, se expresa que el Estado debe establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias estupefacientes, con el fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas que estén vinculadas al narcotráfico.

 

 

“Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, quienes deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos (…)” (Artículo 12. No. 9. A. Resaltado extratextual).

En el literal z (adicionado art. 24 D. 4051/07) del artículo 409 del decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) se expresa que dentro de las obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas permanentes se encuentra la de “Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas (…)”.

Por su parte, el Operador Económico Autorizado - O.E.A. (Ver Infolaft No. 31, página 27)  está obligado aReportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas y señales de alerta que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas punibles (…)”. (No. 3 art. 15 D. 3568/ 11).

Acatando lo dispuesto en la Convención y en su ley de aprobación, la Superintendencia Financiera (C. E. No. 7/96, T. I, C. XI, Num. 4.2.7.2.7) le impuso a los almacenes generales de depósito el deber de reporte “(…) sobre operaciones sospechosas vinculadas con sustancias almacenadas (…) destacando los elementos esenciales en los que se funda la presunción (…)”. Este reporte debe ser remitido a la Sección de Control Químico de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

De conformidad con lo expresado en el artículo 15 de la Convención, también es deber del Estado colombiano adoptar medidas adecuadas para que los transportistas comerciales tomen precauciones razonables con el fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos de narcotráfico.

En el mismo orden de ideas, se expresa que los transportistas comerciales deben denunciar (entiéndase reportar) ante las autoridades competentes “(…) cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión de delitos (…)” de narcotráfico, y también deben cooperar “(…) en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.” (Artículo 15. No. 3. Resaltado extratextual).

Entre esas medidas figura “La capacitación de personal para descubrir remesas sospechosas (…), el estímulo de la integridad moral del personal (…)”, la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga y la utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables individualmente.

 

Normatividad pendiente

Este panorama pone de presente la necesidad de que la DIAN, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Puertos y Transporte expidan sendas reglamentaciones, puesto que el Estatuto Aduanero y la reglamentación del O.E.A. generan obligaciones únicamente para determinados operadores en el ámbito del comercio exterior que apenas se aproximan a las establecidas en la Convención contra el narcotráfico. Por ello, es necesario que la autoridad aduanera expida una reglamentación de carácter general, dirigida a los importadores, exportadores, propietarios de la mercancía, transportadores, agentes de carga internacional, declarantes y depositarios.

De otra parte, la disposición de la Superintendencia Financiera, en la medida en que hace parte del SARLAFT, requiere de un mayor desarrollo que de igual forma imponga obligaciones precisas a los almacenes generales de depósito.

Finalmente, la Superintendencia de Puertos y Transporte todavía debe regular de manera precisa los deberes a cargo de los transportistas comerciales, como quiera que la Circular No. 11 de 2011(Ver Infolaft No. 34, página 29), aunque invoca la Convención, lamentablemente no hace referencia al ROS de narcotráfico.

Evidentemente, la inexistencia de una reglamentación expresa y completa sobre la materia pone al estado colombiano en situación de desobedecimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y genera debilidades en la cultura nacional de prevención del narcotráfico.

 

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