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El Siplaft de Coljuegos se salva, por ahora

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

Una demanda ciudadana buscaba que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales Coljuegos exige a las empresas del sector implementar un Siplaft.

 

Por: Daniel Jiménez*

 

Mediante providencia del 13 de Julio de 2016 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó la suspensión provisional de las Resoluciones 260, 1295 y 1879 de 2013, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) por medio de las cuales fija los requisitos de adopción e implementación de un sistema de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo (Siplaft).

Esta decisión obedece a una demanda ciudadana tendiente a obtener la declaratoria de  nulidad de las citadas resoluciones, previa suspensión provisional de sus efectos.

 

Los fundamentos de la demanda

En la demanda se señala que los actos acusados son contrarios a las funciones de Coljuegos por cuanto el objeto de esta empresa, de acuerdo con el Decreto 4142 de 2011, se circunscribe a la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre juegos de  suerte y azar, observándose que ninguna norma legal la autoriza “(…) para  reglamentar e implementar lo concerniente al Siplaft en las empresas del sector de juegos de suerte y azar (…)”.

En adición a lo anterior la demanda argumenta que el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 ordenó a los casinos y juegos de azar cumplir deberes de protección contra el lavado y señaló que “el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada”.

Concluye la demanda diciendo que “(…) que dentro de las facultades, funciones, competencias de Ecosalud no está la de vigilancia sobre las personas obligadas al cumplimiento (…)” de tales exigencias y que antes bien esa es función de la Superintendencia Nacional  de Salud.

 

Los fundamentos de la decisión 

Afirma la Sala que Coljuegos está en capacidad de establecer los requisitos para la adopción e implementación del sistema de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo (Siplaft), pues la Uiaf a través de las resoluciones 141 y 142 del 7 de diciembre de 2006 le generó la obligación de reportarle de manera directa las operaciones sospechosas que vislumbre.

Y agrega también, invocando el numeral 8 del artículo 5º del Decreto 4142 de 2011, que no se advierte que la entidad demandada esté actuando por fuera de sus competencias legales, por el contrario “(…) tiene la potestad de coordinar y apoyar a las entidades o autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad que sean de su competencia, tal como ocurre en el sub examine (…)”.

 

Crítica de la decisión

En concepto del redactor de esta columna de opinión está claramente equivocada la decisión preliminar del Consejo de Estado por las siguientes razones:

 

  1. Que la Uiaf le hubiera impuesto a Coljuegos la obligación de reportarle operaciones sospechosas no le genera facultad a este organismo para expedir un Siplaft que a su turno le impone obligaciones a los operadores de los juegos de  suerte y azar. Le genera la obligación al propio Coljuegos de autorregularse para cumplir en mejor forma ese deber de reporte, que es cosa distinta.
  2. Que Coljuegos tenga la potestad de apoyar a las autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad tampoco le genera facultad para expedir el citado Siplaft. Más bien le genera la obligación al propio Coljuegos de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación aquellos casos que conozca de operación ilegal de los juegos de suerte y azar, a efecto de impedir la elusión del Monopolio Rentístico.
  3. No se ha desvirtuado que los actos acusados son contrarios al objeto y a las funciones de Coljuegos.
  4. Está confirmado que el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 190 de 1995 a los operadores de suerte y azar es función de la Superintendencia Nacional  de Salud.

 

Conclusión

Así las cosas, es de esperarse que una vez estudiados con detalle estos argumentos y al ser proferida la decisión de fondo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declare la nulidad de las citadas resoluciones de Coljuegos.

En consecuencia, haría bien la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de ejercer inspección, vigilancia y control sobre el sector de juegos de suerte y azar, si se anticipara a reexpedir el citado Siplaft a efecto de impedir que se genere un inconveniente vacío con la esperada decisión del Consejo de Estado.

 

*Abogado experto en prevención del LA/FT. Exfuncionario de la Superintendencia Bancaria y de la Fiscalía General.

 

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