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En firme sanción contra banco por no tener oficial de cumplimiento principal

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

Sanción SARLAFT en Colombia por nombramiento de oficial de cumplimiento. Imagen Freepik

Sanción SARLAFT en Colombia por nombramiento de oficial de cumplimiento. Imagen Freepik

La Superintendencia Financiera de Colombia publicó la Resolución 0261 de 2019 en la que confirmó una sanción de COP 150 millones impuesta contra una entidad bancaria el 4 de abril de 2018 por no contar con Oficial de Cumplimiento Principal debidamente posesionado ante la Superfinanciera desde el 7 de junio de 2016 hasta el 27 de julio de 2017.

Según la Superintendencia, de conformidad con lo establecido por el numeral tercero del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tienen, entre otros, el deber de designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos relacionados con la prevención de actividades delictivas dentro de los cuales se encuentran los preceptuados en el Sarlaft.

Las listas vinculantes para Colombia

Para tales propósitos, en el marco de la estructura organizacional, la Superfinanciera dispuso en el Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica, relativo al Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT, que las entidades vigiladas dentro de las cuales se encuentran los bancos cuenten con un Oficial de Cumplimiento Principal debidamente posesionado ante la superintendencia para el ejercicio del cargo.

En la formulación de su imputación, la Superfinenciera mencionó que la figura del Oficial de Cumplimiento es indispensable en la organización de una entidad vigilada para evitar que pueda ser utilizada como instrumento para el LA/FT, de ahí que su ausencia podría denotar la falta de gestión de estos riesgos por parte de la entidad vigilada.

“El Oficial de Cumplimiento Principal, respecto de quien es la Superfinanciera quien establece su idoneidad, responsabilidad y carácter al momento de la posesión, es el empleado encargado de liderar y aplicar los procedimientos, mecanismos y deberes propios del Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las entidades vigiladas, pues gracias a las tareas a él encomendadas y desarrolladas se permite blindar a la institución financiera de ser utilizada en actividades ilegales”, dijo la entidad.

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¿Cómo se defendió el banco?

El banco argumentó que, si bien sí existió un proceso de remoción del Oficial de Cumplimiento Principal el 7 de junio de 2016, a partir de la fecha la gestión de los riesgos de LA/FT de entidad quedó a cargo del Oficial de Cumplimiento Suplente, que sí se encontraba designado y posesionado ante la Superfinanciera desde junio de 2015.

“La Circular Básica Jurídica, específicamente en su numeral 4.2.4.3.2. del Capítulo IV, Título IV, Parte I, no distingue entre las funciones del Oficial de Cumplimiento Principal y el del Suplente (…).

La única diferenciación que hace la CBJ entre le Oficial de Cumplimiento Principal y el Oficial de Cumplimiento Suplente es que éste último no necesariamente debe ‘ser como mínimo de segundo nivel jerárquico de la entidad’”, señaló el apoderado del banco.

En consecuencia, continuó la entidad, no se puede estimar que la ausencia del Oficial de Cumplimiento Principal implique la imposibilidad para el Oficial de Cumplimiento Suplente de llevar a cabo las funciones del primero ante su ausencia temporal o definitiva.

Lo anterior siempre y cuando se esté en cumplimiento de la ley y observando lo dispuesto específicamente en la CBJ en esta materia, lo cual comprende estar debidamente posesionado.

Listas restrictivas y habeas data

“Así las cosas, se expone de la manera más respetuosa que el hecho de que el banco no contara con Oficial de Cumplimiento Principal posesionado ante la SFC, debido a que dicha posesión es una potestad discrecional de dicha superintendencia, no obsta para que el Oficial de Cumplimiento Suplente llevase a cabo las funciones del Principal, como efectivamente sucedió en la realidad.

Adicionalmente, el banco comentó que no existe en el ordenamiento legal un término establecido en el que la vacancia del Oficial de Cumplimiento Principal de lugar a sanciones administrativas, menos aún en el caso en que existía un Oficial de Cumplimiento Suplente, en propiedad, que cumplía todas las funciones.

Ante estos argumentos, la Superfinanciera comentó que “si bien el Suplente puede ante algunas ausencias temporales ejercer el cargo, no puede permitirse que esta situación tenga carácter permanente, pues, de un lado, la norma previó la existencia de las dos figuras de una manera simultánea y, de otro, estableció condiciones diferentes para cada uno de ellos, situación por la cual, no puede aceptarse que las vigiladas omitan la presencia de uno de los dos.

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