Mediante sentencia del 9 de junio de 2010 con ponencia de la Honorable Magistrada María del Rosario González de Lemos, resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, que absolvió a los procesados Óscar, Juan y Elmer por el delito de lavado de activos.
En la relación de los hechos se precisa que el día 6 de mayo de 2006 la unidad ARC NIRVANA interceptó en aguas territoriales a la motonave de nombre “The Gun”, cuyos tripulantes manifestaron estar desarrollando actividades de pesca. No obstante, inspeccionada la nave se no halló producto de esa labor, pero si sesenta y seis mil cuarenta dólares americanos (U$66.040), respecto de los cuales manifestaron que los habían encontrado flotando en el mar.
El 10 de agosto siguiente la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación “como presuntos coautores de una conducta punible de lavado de activos”.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés absolvió a los procesados, decisión que confirmó luego el Tribunal Superior de la misma sede, precisando que los dineros incautados“tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo de su competencia (...)”.
La Fiscalía en su demanda argumenta que si bien no aportó una prueba directa “sí existía una voluminosa prueba indirecta de la cual se desprende con absoluta certeza que los dineros transportados eran producto de actividades de concierto para delinquir con fines de narcotráfico”.
La Corte da inicio a su disertación recordando con fundamento en las sentencias del 19 de enero de 2005 (rad. 21044) y del 28 de noviembre de 2007 (rad. 23174), que el delito de lavado de activos “es una conducta punible autónoma y no subordinada”, lo cual significa que no es necesaria una declaración judicial en firme que declare la existencia del delito fuente, por lo cual, precisa, su imputación puede bien depender “(…) de la mera inferencia judicial al interior del proceso (…) que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”.
A renglón seguido, la Corte deja sentadas las razones probatorias por las cuales en su criterio la explicación de los procesados no resulta creíble, elementos de juicio, que a la luz de la jurisprudencia de la Sala no sólo son “(…) suficientes para inferir razonablemente que los dineros incautados provenían de una actividad ilícita (…)”,sino “(…) que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable.”.
Las aludidas razones probatorias se sintetizan así:
- Sobre las circunstancias que rodearon el hallazgo los procesados incurren en múltiples contradicciones, como por ejemplo en cuanto al lugar exacto donde ocurrió.
- Los sesenta y seis mil cuarenta dólares iban ocultos.
- En el bote no se transportaba producto alguno de la faena de pesca.
- Se pretextó por los justiciables problemas con el arpón, lo cual –dice la Corte– se trata de una excusa que pierde todo asidero porque en la nave contaban con otro implemento igual.
- El lugar en donde fue interceptada la motonave no corresponde a un sitio apto para la pesca.
- En el afán de justificar su prematuro retorno a la isla, a las pocas horas de haber zarpado y a pesar de contar con una autorización de 5 días expedida por la Dirección General Marítima, adujeron problemas con el motor de la embarcación, hecho que quedó desvirtuado totalmente con el peritaje practicado dando cuenta de sus óptimas condiciones.
Para la Corte resulta innegable que el objetivo era aprovisionar de combustible en el mar a lanchas rápidas que transportaban narcóticos, también conocidas como go fast, como de igual forma se infiere de los siguientes elementos de convicción:
- La ubicación de la motonave “The Gun” al momento de ser interceptada “(…) corresponde con el rumbo de los corredores marítimos en donde según los mencionados medios de prueba se desarrollan estas operaciones ilícitas”.
- Este lugar era frecuentemente visitado por el citado navío, como así se logró establecer merced al análisis pericial efectuado a la unidad GPS encontrada en su interior.
- El patrón capitán del bote Óscar es propietario de otras embarcaciones que también se han visto involucradas en problemas con el transporte de combustible, lo que ha dado lugar a su inmovilización.
- Al analizar pericialmente una agenda incautada al mencionado, se encontraron anotadas unas coordenadas que también coinciden con la misma zona de abastecimiento de las lanchas usadas por el narcotráfico.
- En el mismo documento aparece escrito el número del abonado celular 3XXXXXXXXX, el cual ha sido relacionado con actividades de tráfico de estupefacientes dentro la investigación radicada con el No. 2007-001 adelantada por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en contra deDonis, Norman y Greg, cuyas copias fueron aportadas como prueba trasladada a esta actuación.
“De este modo, la Corte se aparta radicalmente del criterio expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada en precedencia (…)”.
A continuación la Corte ordena el comiso de la embarcación “The Gun” en tanto fue utilizada para la comisión de la conducta punible. Lo mismo se decreta respecto de los sesenta y seis mil cuarenta dólares.
La Corte concluye expidiendo copias con destino a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad penal y disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados y el Juez.
Adviértase como los argumentos probatorios aducidos por la Corte en este caso podrían ser predicables en cualquier escenario, ya no el marítimo, sino en el financiero, o incluso en el sector real:
Estos argumentos son los siguientes:
- Los bienes han sido hallados por la autoridad estando ocultos/disfrazados/disimulados.
- Los procesados incurren en contradicciones sobre asuntos esenciales.
- Los procesados aducen hechos que de no ser desvirtuados le darían transparencia a su actuación.
- Las circunstancias de modo tiempo y lugar resultan inexplicables en el contexto de la actividad lícita que se aduce.
- Las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos resultan coincidentes con las propias de actividades criminales.
Para terminar, habrá que decir que sólo en el evento de haber sido encontrados los dineros flotando en el mar, de haber sido absueltos los procesados y de no ser posible ligarlos a una actividad o persona criminal en concreto, en efecto habría sido pertinente “(…) dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo de su competencia (...)”, dado que conforme lo apresuradamente dicho por el Tribunal en tal caso aquellos sí tendrían “(…) la calidad de mostrencos (…)”.
A respecto dice con añeja elegancia, e imperecedera precisión, el artículo 704 del Código Civil:
“Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no apareciere se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.”
Por su parte, los Decretos 2388 de 1979 y 3421 de 1986 conceden derecho a quien tenga conocimiento de la existencia de un bien mostrenco de hacer su denuncia ante el ICBF. En tal caso, esta persona queda obligada a obtener declaración judicial de propiedad a favor del Instituto y a cambio de ello recibe una recompensa que para estas cuantias equivale al 10%.
- Al respecto puede leerse el artículo titulado “Apropiación de Cosas Ajenas Extraviadas” del mismo autor del presente, publicado en la Revista Universitas No. 75 de 1988, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.