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LA por dolo eventual (4 sep.)

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

InfoLAFT presenta a sus lectores desde esta edición una nueva serie de artículos de Daniel Jiménez, los cuales versarán esta vez sobre el análisis jurisprudencial de varias sentencias, que bien pueden servir para tomar nota de las actuaciones jurídicas y los hechos que dieron lugar al delito.


 

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso Nº 29848, con ponencia del Honorable Magistrado Javier Zapata Ortiz, resolvió NO CASAR, esto es, no romper (del francés casser), o no revocar, la sentencia expedida el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra LR, por el delito de lavado de activos agravado por el contrabando.

Se lee en el relato de los hechos que LR, entre los años 1999 y 2000, trasladó de Panamá a Colombia, particularmente a través de terceros, más de 750 mil dólares provenientes del narcotráfico, con los que adquirió joyas en Panamá, las cuales introdujo, las más de las veces a través de terceros de contrabando a Colombia.

El fiscal instructor expresó que la conducta de LR se adecuaba a los verbos rectores “transportar”, “invertir” y “transformar” del tipo penal de lavado de activos, “entendidos estos verbos como el hecho de llevar de Colombia a Panamá divisas y transformar las mismas, en mercancía oro, invirtiendo estos valores monetarios en inventarios o activos corrientes, para ocultar su verdadero origen (…)”.

La lectura de las aludidas sentencias permite concluir que LR resulta ser responsable a título de dolo por el delito de lavado, aunque no esté probado su contacto con narcotraficantes, estando demostrado (con las particularidades que más adelante se destacan) que el dinero con el que se compraba el oro en efecto provenía del narcotráfico.

Si bien estos aspectos no hacen parte de debate en sede de casación, resulta necesario colegir que los jueces consideraron que LR debió prever como probable que el dinero con el que se compraba el metal precioso a su nombre tenía origen ilícito por dos razones fundamentales: el monto de las operaciones, y la forma en que se realizaban. Este aserto se afianza en la medida en que se pone de presente que LR no contaba con activos propios para la compra del oro.

En efecto, la imputación deriva de las siguientes circunstancias:

  • Está irrebatiblemente comprobada su participación en las sucesivas compras de oro en Panamá.
  • LR carecía de capacidad económica para realizar por cuenta propia compras de joyas por valor de 750 mil dólares en apenas dos años.
  • LR conocía la forma en que regularmente llegaban los dólares a Panamá y salía el oro del istmo: los llevaba y los traía un piloto de aviación.

Recuérdese que la conducta es dolosa, bajo la modalidad de dolo directo, cuando “(…) el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (…)”. (Art 22 C.P.)

Como viene de observarse, en este caso LR no tenía conocimiento directo respecto del origen ilícito del dinero, pues ni siquiera se probó su contacto con narcotraficantes. Así las cosas, es menester desvirtuar su participación a título de dolo directo y se impone la necesidad de configurarla mediante la figura del dolo eventual, el cual acaece “(…) cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”

En este caso, se insiste, LR estaba en capacidad –aunque no lo supiera de primera mano– de prever como probable que el dinero con el que se compraban las joyas era de origen ilícito. Y la justicia considera que esa previsibilidad le era posible por dos razones que él sí conocía bien: el monto de las operaciones, y la forma en que se realizaban, como viene de verse.

Estas circunstancias le resultan suficientes a la administración de justicia para imponerle a LR una pena privativa de la libertad equivalente a 108 meses de prisión y multa de 2.166 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor.

De otra parte, examen especial merece la sentencia dictada por el Juez del Tribunal del Distrito de Nueva York Jack B. Weinstein el 9 de mayo de 2002.

En esta sentencia se examina la responsabilidad de la propietaria (YH) de la joyería panameña en la que LR compraba el oro.

YH inicialmente fue acusada por la justicia norteamericana de “(…) utilizar un negocio de joyería en Panamá para lavar aproximadamente U$10 millones de dólares de dinero proveniente de drogas”. Se destaca en la sentencia estadounidense que “la acusada y el gobierno asentaron un acuerdo”, mediante el cual permaneciera encarcelada hasta 41 meses. Sin el acuerdo habría enfrentado prisión hasta de 188 meses.

Posteriormente, se redujo aún más la sentencia hasta quedar en un máximo de 27 meses de prisión. Al respecto se explica que: “El Departamento de Libertad Condicional ha sugerido que la acusada podría estar sujeta a un incremento adicional (en la pena) de tres puntos por lavar dinero del narcotráfico con conocimiento de lo que está haciendo. Si se hubiere demostrado que la acusada tenía conocimiento de que el dinero de las drogas estaba siendo lavado, este incremento sería apropiado. El Gobierno no ha buscado o establecido este hecho. El Tribunal toma un conocimiento judicial de otros casos en este Tribunal en el sentido de que formas de lavado de dinero para evitar pagar impuestos y los límites nacionales en la exportación de dólares, en vez de narcotráfico, conducen a gran parte del mercado negro de moneda en Sur y Centro América”.

Este apartado de la sentencia norteamericana es hábilmente utilizada por el abogado de LR para procurar desvirtuar el origen ilícito de los dineros utilizados para la compra del oro. A este argumento contesta de manera diáfana la H. Corte nacional precisando que lo trascrito de ninguna manera significa dos cosas:

  • Que se hubiera desechado el tráfico de estupefacientes como origen de la suma respecto de la cual la acusada admitió culpabilidad por el cargo de lavado de activos;
  • Que estuviera probado como origen de los recursos una conducta de orden cambiario, o tributario.

Simplemente, aduce la Suprema, el Tribunal de Distrito de Nueva York, para efectos punitivos, consideró no demostrado que YH “tenía conocimiento de que el dinero de las drogas estaba siendo lavado”. A ello se debe agregar que definitivamente aquel fallo extranjero en ningún caso aceptó la licitud de los dineros; si así fuera, YH no habría aceptado ser condenada a pena de prisión.

Adviértase que en el contexto de un sistema acusatorio diferente al vigente en Colombia, la justicia estadounidense está facultada para abstenerse de destinar ingentes recursos humanos, económicos, tecnológicos y cronológicos a probar determinadas circunstancias, si en virtud de un acuerdo de rebaja de pena el acusado acepta algún grado de responsabilidad dentro de la ejecución de los hechos ya probados.

Otro de los argumentos del abogado de LR consistió en afirmar que resulta extraño que se laven capitales sacándolos del país. Sobre el particular de manera contundente señaló la Corte:

“El argumento (…) es desacertado. La conducta punible sucede de las formas más variadas y una de ellas, muy usual por cierto, es la documentada en el presente proceso. Si con dineros producto del narcotráfico el acusado compró oro en Panamá y luego lo trajo a Colombia (...) ello tipifica la conducta de lavado de activos y señalar que eso resulta raro porque el país exporta estupefacientes y no capitales ilícitos, es sencillamente un argumento baladí.”

También es digno de destacar que aunque desde el fallo de primera instancia se precisó que el acusado“(…) de manera libre y voluntaria hacía parte de una organización internacional dedicada al lavado de activos (…)”, en ningún momento se le imputó el delito de concierto para delinquir. (Ver InfoLAFT No. 39 páginas 35-37).

Para terminar, ha de ponerse de presente que de conformidad con la tesis esbozada por la Fiscalía y ratificada por la Corte en este caso, bien puede suceder que un empleado del área comercial de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, o de una empresa del sector real, resulte acusado a título de dolo eventual por el delito de lavado, aunque no esté probado su contacto con narcotraficantes.

Ello podría acaecer, como emana fluidamente de la sentencia objeto de examen, si el fiscal considera que el empleado de marras debió prever como probable que el dinero con el que se hubieran realizado determinadas transacciones tenía origen ilícito, con fundamento en razones objetivas injustificadamente desatendidas, tales como la incapacidad económica del cliente, el monto de las operaciones, y la forma en que se hubieren realizado.

La moraleja es sencilla: conozca a sus clientes; esté atento a la activación de las señales de alerta; haga oportunamente su RIOI (reporte interno de operaciones inusuales). “Esta es la mejor forma de evitar que un testigo se convierta en acusado”.

 

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